Articulos de Revisión Teórica

PERVIVENCIA DEL POSITIVISMO CRIMINOLÓGICO EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR EFECTOS DEL COVID-19


RECIBIDO: 12/07/2022

ACEPTADO: 24/10/2022

PUBLICADO: 15/01/2023



Pedro Luis Bracho Fuenmayor
Académico de Derecho penal, en Universidad de Tarapacá, Chile. Doctor en Ciencia Política. Doctor en Ciencias Jurídicas. PostDoctor en Docencia e Investigación y en Gerencia de la Educación Superior. Especialista en Metodología de la Investigación. Magister Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas. Socio activo del Instituto de Ciencias Penales de Chile. Miembro oficial del Círculo Telemático de Derecho Penal. Ganador del XIII Premio Jurídico Internacional ISDE (Europa) año 2022.
https://orcid.org/0000-0003-3899-8163
pbrachof@academicos.uta.cl



Como citar: Bracho Fuenmayor, P. (2023). Pervivencia del positivismo criminológico en el marco de la pandemia por efectos del Covid-19. Telos: Revista de Estudios Interdisciplinarios en Ciencias Sociales, 25 (1), 151-168. www.doi.org/10.36390/telos251.11


RESUMEN


En la presente investigación se analizan situaciones que permiten detectar la pervivencia del positivismo criminológico en el marco de la pandemia por efectos del Covid-19, todo lo cual, se interpreta desde la crisis mundial que generó una serie de consecuencias las cuales no solo se vieron reflejadas en la salud, sino también en lo jurídico, político, social y económico, toda vez que se vulneraron derechos fundamentales o bienes jurídicos de gran valía, tal es el caso del derecho a la vida, integridad personal y el derecho a la salud, además, colateralmente se han presentado violaciones sistemáticas a otros derechos, tales como: educación, propiedad, libertad económica y de trabajo, esparcimiento y recreación. Este es un estudio de tipo documental, en el cual, se implementó el fichaje electrónico como técnica de registro de datos, para su recolección, se utilizó el sistema computarizado y los datos se analizaron a través de la observación documental y la hermenéutica jurídica. Se evidenció que el positivismo criminológico como modelo penal-criminológico ha pervivido en tiempo y espacio, donde la pandemia por efectos del Covid-19 ha fungido como ente catalizador de tal concepción teórica.

Palabras clave: Criminología crítica; positivismo criminológico; pandemia; Covid-19; Derechos Humanos.

 

Survival of criminological positivism in the context of the pandemic due to the effects of Covid-19


ABSTRACT


This research analyzes situations that allow detecting the survival of criminological positivism in the framework of the pandemic due to the effects of Covid-19, all of which is interpreted since the global crisis that generated a series of consequences that were not only reflected in health, but also in the legal, political, social and economic, since fundamental rights or legal assets of great value were violated, such is the case of the right to life, personal integrity and the right to health, in addition, collaterally there have been systematic violations of other rights, such as: education, property, economic and labor freedom, leisure and recreation. This is a documentary study, in which electronic registration implemented as a data recording technique, for its collection, the computerized system used and the data analyzed through documentary observation and legal hermeneutics. It evidenced that criminological positivism as a penal-criminological model has survived in time and space, where the pandemic due to the effects of COVID-19 has served as a catalyst for such a theoretical conception.

Key words: Criminology; Critical criminology; criminological positivism; pandemic; Covid-19; Human Rights.

 

INTRODUCCIÓN


El aumento desmedido de la tasa de hechos delictivos, en estos últimos años es evidente, bajo este contexto, como un referente importante, se tiene que la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD, 2011), muestra que las regiones con más homicidios son Centroamérica y Sudamérica por tener las mayores tasas de homicidios intencionados (muerte ilícita intencionalmente infligida a una persona por otra persona). Armónicamente con lo planteado, se tiene que el país con mayor tasa de homicidios del mundo según datos, es Honduras, con 91,6 asesinatos anuales por cada 100.000 habitantes. Después vienen el Salvador (69,2), Costa de Marfil (56,9), Venezuela (45,1), Belice (41,4) y Jamaica (40,9).


Actualmente, estas cifras han aumentado, afectando la seguridad y confianza de los ciudadanos para alcanzar su calidad de vida, perturbando la tranquilidad de distintas comunidades.


En ese orden de ideas, se asume que el año 2020 evidenció a nivel mundial un período de cambios tanto de la cotidianidad en las poblaciones, como en la criminalidad en todas las latitudes globales (Alvarado et al., 2020), aunado al descontrol social desarrollado en esta última década y la presencia de la pandemia producto del Covid-19, que según la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2020), es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus.


Expresan Enríquez y Sáenz (2021, p.11) que “Tanto este nuevo virus como la enfermedad que provoca eran desconocidos antes de que estallara el brote en Wuhan (China), en diciembre de 2019”, y luego, la OMS informó al mundo que el brote constituía una emergencia de salud pública de importancia internacional, por ello, el 11 de marzo de 2020, al analizar los alarmantes niveles de propagación de la enfermedad y su gravedad, así como los niveles de inacción, la OMS determinó que el Covid-19 se podía caracterizar como pandemia.


En tal sentido, en marzo de 2020, la Iniciativa Global contra el Crimen Organizado Transnacional, con sede en Ginebra, Suiza, publicó un informe donde señaló que si bien la pandemia del Covid-19 impactaría en las sociedades y economías, también lo haría en los negocios del crimen organizado. No obstante, en el informe además se cuestionó́ qué efecto tendría la recesión global en los mercados ilícitos. La respuesta preliminar fue que habría desorden social, visible por la desesperación y la violencia en diferentes regiones del mundo (Global Initiative against Transnational Organized Crime, 2020).


Es por tales razones, que la situación en cualquier país del mundo se tornó cada vez más alarmante en tiempos de pandemia, no solo por los desequilibrios causados a la salud, sino porque los procesos de cualquier organización se han visto afectados, primero por la cuarentena impuesta, la cual generó una paralización masiva que se ha ido ajustando paulatinamente, sin embargo, no han llegado a su total reactivación, y de manera más compleja, una de las situaciones presentes durante esta crisis, fue el descontrol social por las dificultades sanitarias que no fueron atendidas por falta de recursos humanos, materiales y financieros.


En ese orden de ideas, se asume que este descontrol social producido por la pandemia, impulsó la toma de decisiones pertinentes en relación al confinamiento, el distanciamiento social, la paralización de las actividades, de manera que se pudiera cumplir con la cuarentena impuesta. El caso es que, dentro de distintas situaciones experimentadas, una que causó efectos en cuanto al irrespeto a los derechos humanos, fue la imposición de normas con figura de decretos y resoluciones, que de no ser acatadas acarreaban penalización, aun cuando realmente el hecho cometido no estuviera tipificado como delito.


Con base en esa situación, el planteamiento se hace desde la vertiente del análisis acerca de observar ciertas conductas que parece dan paso a la Criminología positivista, donde se trata a la población en general como si fueran delincuentes, en este caso, seres sin derechos, en contraposición a los fundamentos de la Criminología crítica que si los defiende, por lo cual, se plantea este estudio con el propósito de analizar si las situaciones presentadas dan paso a la pervivencia del positivismo criminológico en el marco de la pandemia por efectos del Covid-19, tomando en cuenta la interpretación que distintos casos documentados la determinan sin establecer un contexto específico, para reflexionar acerca de esto de manera general.



Criminología Positivista


En sus inicios, ha sido preocupación esencial y exclusiva de la criminología comprender el origen y las razones de ciertas conductas, que han sido calificadas como delictivas en el entendimiento que dicha interiorización posibilitaría prevenir, primaria y secundariamente, la comisión de futuros hechos de carácter penal. Se ubica aquí usualmente el nacimiento de la Criminología, como ciencia o saber científico, en función de la utilización de un tipo de metodología que posibilitaría no solo la contrastación conceptual de sus postulados y afirmaciones, sino, fundamentalmente, una comprobación empírica.


De acuerdo con la posición de Abiuso (2019), la criminología nace ligada a la influencia del positivismo, lo cual implica como rasgo fundamental una cuestión de método: el estudio científico del delincuente a partir de las causas que determinarían su comportamiento criminal, por tanto, se parte de estudiar los factores (biológicos, antropológicos, psicológicos, sociales, psicopatológicos), siendo un tema específico estudiar a los delincuentes.


La criminología positivista forjó un método inductivo desde las ciencias naturales: el paradigma etiológico. “Con base en estadísticas, el delito, considerado como dado ontológico, es investigado a partir de sus causas, es un mal que debe ser combatido desde su raíz; con la pena correccional, el criminal, si no mejora debe ser neutralizado” (Barbosa e Silva, 2019, p.259), tomando en cuenta que de acuerdo con las tradiciones biologicista y antropológica, con análisis anatómicos y estético-fisiológicos, el criminal sería un “degenerado portador de anomalías”, como lo advierte el autor antes citado, tendencioso al delito. Por ello, se asume el sesgo sociológico, con factores ambientales, socioeconómicos y culturales como el barrio periférico, pobreza, familia desestructurada, que incitan al crimen, determinando al criminal nato (Barbosa e Silva, 2019).


Destaca también que la criminología positivista “legitimó la dominación en América Latina sobre comunidades empobrecidas y justificó los mecanismos de explotación que le eran convenientes a la nueva clase emergente, bajo la ideología del progreso” (Martínez Ulloa, 2019, p.379), paradigma cuestionado en Europa, por los denominados criminólogos críticos observado en los setenta por intelectuales como Aniyar de Castro y Rosa del Olmo, precursoras de una reflexión crítica del control social en la región, quienes vieron la importancia de fundar una criminología latinoamericana que evidenciara las condiciones de sometimiento de las grandes mayorías (Martínez Ulloa, 2019).


El positivismo criminológico o teoría criminológica positivista estudia al delincuente, la cual es fundamentada por Aniyar de Castro (1977), como aquella que estudia al delincuente y no a la ley penal, por cuanto esta es la realidad establecida, la realidad oficial que se le ha dado, representa una de las figuras de mayor interés en la Criminología Sociológica americana, al analizar el comportamiento de las personas en el ámbito donde se desenvuelven. En este sentido, la ley penal estudia esta realidad sin cuestionarla, sin criticarla. La ley, refleja los intereses del grupo, y por tanto, quien no la cumpla debe tener rasgos patológicos, no es una persona normal; es una persona que hay que estudiar como un objeto extraño, como se estudia a un enfermo. Por ello, se dice que el delincuente es una persona anormal al no respetar y cumplir la ley.


Se entiende que el positivista no cuestiona la ley, por cuanto está allí, está claro quien la puso, qué significa, para qué y a quién sirve, cómo opera. Al positivista le interesa estudiar al delincuente, quien se ha enfrentado a su realidad oficial y trata de adecuarlo, de modificarlo, de resocializarlos, según los valores de la realidad oficial, que es la única auténtica y verdadera para él. Menciona Aniyar de Castro (1977, p.14) que: “El positivismo durante mucho tiempo se vio como la corriente renovadora del Derecho Penal y creador de la Criminología”, aludiendo que es posiblemente lo peor que ha debido aportar la ciencia criminológica, porque retrasó su evolución crítica por lo menos en 60 años.


Sin embargo, según lo expresa la autora citada, el positivismo, contribuyó a despertar un nuevo interés en conocer la realidad, aunque fuera a partir de un aspecto parcial y oficialmente, donde el Derecho Penal Clásico estaba cerrado a una parte de la realidad delictiva circunscribiendo su objeto a una tarea abstracta, lógico-deductiva, fundamentada en el hecho punible descrito en los códigos penales, de allí que se orienta a la realidad del hombre para tratar de identificarlo e interesarse en lo que hace.


Se desprende de la postura doctrinaria en referencia, que el positivismo criminológico, consideraba que la persona que no cumpliera la ley, debía tener rasgos patológicos, esto quiere decir, que es considerada contraria a la concepción de una persona normal, esta postura criminológica, contempla que hay que estudiar a la persona como un objeto extraño y, se debe analizar tal y como se asimila a un enfermo, por ende, se considera bajo la referida denominación de enferma, aquella persona que transgrede la ley.


Por lo tanto, refiere Martínez Ulloa (2019) que la criminología positivista construye sus argumentos sobre la capacidad de identificar a los criminales, clasificándolos según aspectos individuales que son comunes entre delincuentes, considerando que muchos viven en la miseria, experimentando desnutrición o enfermedades que se manifiestan visiblemente en sus cuerpos con deterioro, pero además, los rasgos étnicos estarían fuertemente asociados a los descritos morfológicamente como del delincuente, así los criminalistas fueron los productores de fuertes estereotipos para la exclusión social por su peligrosidad.


Para Dovio (2021) la noción de peligrosidad fue construida “desde la matriz del positivismo criminológico italiano iniciado con Lombroso y Garófalo, Ferri, Sabatini, Jiménez de Asúa, entre otros, así como, en congresos internacionales de derecho penal, de criminología y en artículos de criminólogos nacionales y extranjeros”, por lo que el positivismo criminológico se constituyó con teorías bio-deterministas las cuales consideraban el motivo del comportamiento en el funcionamiento del cuerpo humano.


En ese sentido, la peligrosidad fue parte de la agenda penal para justificar políticas en sintonía con estrategias de defensa social, entendida como una doctrina que pugnó por medidas de tenor represivo para conductas que podían atacar lo establecido, como en el caso de la pandemia por Covid-19, donde se impuso la cuarentena, y se suponía que quienes incumplieran con los lineamientos establecidos, serían tratados como delincuentes al no aceptar la norma establecidas por decretos y resoluciones, sin tomarse en cuenta en esos momentos los motivos que las personas tenían.


La criminalidad fue asimilada como condiciones inmanentes al individuo como la degeneración, categoría que sirvió para designar estigmas o cualidades estimadas inferiores en términos biológicos. La degeneración no constituyó un destino ineludible, en parte, porque los representantes positivistas requerían encontrar una fundamentación a la intervención activa del Estado en la regulación de la vida social (Dovio, 2021), tomando en cuenta en momentos de pandemia que debía resguardarse la seguridad de la gente y por ello, quien no cumpliera lo establecido en la cuarentena, se trataba como si hubiera cometido un delito, aunque no estuviera tipificado por la ley.


Uno de los aspectos que se consideran dentro de la criminología positivista es la teoría de la Asociación Diferencial, la cual es una teoría criminológica propuesta por Sutherland (1883-1950), citado por Aniyar de Castro y Codino (2013), cuyas elaboraciones teóricas constituyen un verdadero paradigma criminológico conocido como positivismo criminológico y puede ser definido, en términos generales, como una concepción patológica tanto del delincuente, como de la criminalidad, donde se ve el delito como un hecho anómalo y en su autor un ser diverso o anormal, a quien es necesario corregir, reformar, reeducar.


Para Aniyar de Castro y Codino (2013) la asociación diferencial, se refiere al comportamiento de la persona, toma en cuenta algunos aspectos para poder entender el porqué de la situación planteada con respecto a los comportamientos criminales, de allí que los dos juristas asumen los planteamientos del postulado de Sutherland, quien establece que los sujetos aprenden a ser criminales por transmisión cultural, una realidad que se da particularmente en determinados grupos donde las actividades delictivas se realizan con habitualidad y quedan así reforzadas como algo positivo, por tanto, Aniyar de Castro y Codino (2013, p.128) resumen sus premisas concretamente en lo siguiente:


Rechaza la concepción patológica de la criminalidad. No hay comportamientos buenos o malos preestablecidos (se opone así a la teoría normativa de la culpabilidad). Hay pluralidad normativa en cada área social. La conducta delictiva se aprende. Los mecanismos de aprendizaje son siempre los mismos, también para la conducta no-delictiva (para ser delincuente o para ser boy scout). Se aprende en interacción con otras personas en un proceso de comunicación (incluye gestos). Preferiblemente en grupos personales íntimos (el cine, los medios, etc., no son muy significativos).


Sobre la base de lo expuesto, se tiene que la conducta criminal se desarrolla por aprendizaje de lo que la persona ve, oye y tiene a su alrededor, considerándose con esta teoría cómo una persona puede convertirse en delincuente, se motiva a serlo y aprende los elementos técnicos necesarios para delinquir, al igual que puede aprenderse cualquier otra habilidad. La teoría de Sutherland señala que:


Los sujetos han llegado a aprender a ser criminales por una serie de técnicas trasmitidas culturalmente, principalmente por el empoderamiento que adquiere el crimen en determinados grupos, donde se consolida dicha actividad y se refuerza para continuar haciéndola. Puede ser entendido como la relación y trato con las personas que enseñan el delito, no solo que el ambiente sea propenso, pues de ser así, toda la comunidad vulnerable, serían criminales, sino que influyen aspectos de interacción con modelos que ya llevan tal estilo de vida (Hikal, 2017, p.2).


Entonces, de lo planteado ut supra, se extrae que las conductas criminales se van adquiriendo de lo que la persona tiene a su alrededor, toda vez que el entorno es muy importante para esto, por ello, algunos se ven envueltos en diferentes contactos con sujetos que observan conductas criminales, este proceso se conoce como asociación diferencial, donde lo de diferencial implica en muchos casos, que una persona se vuelve delincuente, al estar más frecuentemente en relación con modelos criminales que con modelos o criminales.


Además, la teoría contempla que la persona se puede convertir en delincuente por un exceso de definiciones que le resultan favorables a la violación de la ley, lo cual explica la asociación diferencial, por los contactos con patrones criminales y por la ausencia de patrones anticriminales. Esta asociación diferencial puede variar en frecuencia, duración, prioridad e intensidad, lo cual significa que tanto la asociación con patrones criminales como con anticriminales van a sufrir las mismas variaciones, e implica una especie de seducción para que se aprenda la conducta criminal, lo cual no debe confundirse con el proceso de imitación, aunque especifica que la conducta criminal es el resultado de necesidades y valores generales, no puede ser explicada sobre la base de tales factores porque también la conducta no criminal responde a las mismas.


En virtud de todo lo expuesto, se puede deducir, que la teoría de la asociación diferencial, implica que la conducta criminal, es aprendida, por la comunicación e interacción con otras personas, para ello, se supone tiene familiares que le regulan la conducta, pero si no se cumple con esa función mencionada, “existen otros grupos e instituciones; por ejemplo, los regaños que otras personas hacen al no aceptar determinada conducta, la seguridad privada de cierta empresa o la seguridad pública y la administración de justicia para sancionar a aquel que rompe con el bien común” (Hikal, 2017, p.5).


La posición conclusiva, resalta que la teoría sub examine, es aprendida, durante la interacción comunicativa con las personas con las cuales se convive el mayor tiempo, como padres, tíos, hermanos, amigos, quienes brindan orientaciones acerca de qué y cómo hacer las cosas para satisfacer necesidades y expectativas propias, haciendo suponer a ese sujeto muchas veces en formación, que lo correcto es actuar como le dicen ellos, mientras pueden tener contacto con otras personas, familiares, sacerdotes, maestros, orientadores, quienes le dicen lo contrario, prevaleciendo el modelo de quien representa un líder, al ser significativo para su vida.


Al analizar las posturas doctrinarias anteriormente citadas, las cuales se encuentran vinculadas con la teoría de la asociación diferencial, se evidencia que sugieren que el comportamiento criminal es aprendido, denominado como la aprehensión del fenómeno criminal, partiendo de una interacción directa, que puede realizarse de forma, oral, gestual, o de cualquier otra manera que implique transmisión de ideas, pero que las mismas muchas veces son compartidas como consecuencia de la instauración de un lenguaje secreto de códigos o jerga, expresiones diferenciadas en prisión o en la sociedad.


Criminología Crítica enmarcada en la concepción de los derechos humanos


Al seguir en el estudio y análisis de las teorías positivistas-criminológicas en el marco de la pandemia por efectos del Covid-19, se hace necesario entrar a realizar consideraciones en torno a la Criminología Crítica enmarcada en la concepción de los derechos humanos, que en los términos planteados por Aniyar de Castro (2010, p.147) “siguen el movimiento histórico de los derechos humanos proclamados por las Naciones Unidas: los derechos de la primera generación, sostenidos por el primer mundo, básicamente la libertad”, así como los derechos humanos de la segunda generación, impulsados por los regímenes que vivenciaron revoluciones socialistas o segundo mundo, como la igualdad). Además, con las progresivas descolonizaciones que dieron lugar a nuevos países con derecho a voto en las Naciones Unidas (países del Tercer Mundo y Cuarto Mundo), los de la Tercera Generación (que aún no tienen completa protección penal), como el derecho a la soberanía, al ambiente, al desarrollo, a la nutrición, a la información (Aniyar de Castro, 2010).


Con innegable preocupación con la violencia punitiva, la criminología crítica apunta para la necesidad de comprensión de los derechos humanos como límite y objeto del discurso penal, con el objetivo central de la elaboración de una política de protección integral de derechos (“criminología de los derechos humanos”), porque “controla los controles” asumiendo “un compromiso con la vida, la igualdad, la libertad, la inclusión y la seguridad. Y no dará cuartel ni al fascismo, ni a la derecha, ni a lo que pretenda llamarse izquierda con la violación de derechos humanos” (Aniyar de Castro, 2010, p. 23).


La Criminología Crítica enmarcada en la concepción de los derechos humanos, manifiesta que la libertad y la igualdad o justicia social, siguen campeando en el discurso político, criminológico y penal porque son más factibles de judicialización, orientando los derechos para enfrentar los autoritarismos y la selectividad del control penal. Por lo tanto, con la observación permanente del ejercicio del poder, centrándose tanto en la justicia social como en toda acción de democracia emancipatoria generalizada, incorpora la concepción de todos los derechos humanos y para todas las personas.


Para Ríos Patio (2016), la fuente de análisis es demostrar la necesidad que los derechos humanos son la fuente de la criminología; comprobar que el programa constitucional criminológico no tiene un reflejo fiel en la realidad, en la que se privilegia la pena por la venganza al daño infligido con el delito, para lo cual es necesario hacer uso de la ciencia criminológica más que del derecho penal, para no perder tiempo en castigar irrazonablemente perdiendo la oportunidad histórica de reeducar al hombre; del colectivo social en la construcción de una ética privada y pública compatible con la dignidad humana. Por su parte, Carvalho (2014, p.111) menciona que:


En la agenda de los derechos humanos, la criminología crítica parece reencontrar un rumbo muy devenido y hábil, por cierto, para excluir determinadas tendencias utilitaristas con fuerte inspiración punitivista que buscan sostener (legitimar), desde un discurso aparentemente crítico, la intervención punitiva y la preponderancia de los poderes en perjuicio de los derechos, algunas (re) interpretaciones (criminalizadoras) del pensamiento garantista operan exactamente en este sentido.


El autor antes citado manifiesta que la Criminología crítica presenta un campo teórico revitalizado y abierto a los movimientos sociales, a la defensa de los derechos humanos, en los términos planteados por Aniyar de Castro (2010, p.257), abriendo espacio, a intervenciones político-criminales, plasmando esta necesidad visceral de contacto con la realidad social (criminología de la praxis). En tal sentido, según los fundamentos de la jurista es preciso demostrar “el movimiento pendular de los distintos discursos criminológicos que se desplazan del extremo violador al polo protector de los derechos humanos”, en cuanto a los derechos humanos parece depender, en gran medida, de su mayor o menor adhesión a las razones del poder punitivo o, en último análisis, a la razón de Estado (punitivo).


En ese orden de ideas, la criminología crítica se centra en la justicia social como en toda acción de democracia emancipatoria generalizada y con observación permanente del ejercicio del poder, incorporando la concepción de la libertad e igualdad, además de todos los derechos humanos, que deben ser para todos por igual, además, adquiere una capacidad crítica potenciada si la interpretación del contenido, la denuncia de las violaciones y la acción de tutela de los derechos, son proyectadas sobre todo, por identificar relaciones de dependencia con los poderes centrales, nombrando a los sujetos objetos de violencias extremas perpetradas por el sistema penal (Carvalho, 2014).


Por consiguiente, la criminología crítica tiene como objeto anteponerse a los fundamentos de la criminología positiva, mediante la negación del modelo causal determinista del delito y del sistema político y económico punitivo, y para demostrar la relación entre las condiciones de poder, el control social y el despliegue de la criminalidad (Carvalho, 2014), indicándose que la delincuencia no solo tiene un carácter patológico, sino también una influencia del contexto social, y la víctima es quien tiene un protagonismo en la acción criminal, y convierte en un elemento dinámico del delito.


Argumentándose en los postulados de los expertos antes citados, es importante afirmar que la tendencia más evolucionada de la Criminología, es la Teoría Crítica del pensamiento Criminológico, enmarcada en la concepción de los derechos humanos, como una forma de limitación al poder punitivo del Estado, enfocándose en la protección del sistema armónico de derechos, principios, garantías y libertades de orden constitucional, legal y procesal, adicionándole por supuesto la concepción ius naturalista, no taxativa, interdependiente, autónoma de los derechos humanos, en torno a que no puede socavarse el contenido normativo de instrumentos creados para preservarlos, regularlos, protegerlos y coadyuvar en el ejercicio de los mismos, por parte de las personas que conforman la sociedad, sin excluir a los involucrados en asuntos penales.


La Criminología basada en el discurso progresivo del garantismo, busca preservar todos los derechos, principios y garantías constitucionales, legales y procesales, con el objeto de lograr fehacientemente concentrarse en el sujeto que funge como centro en la relación jurídica de carácter penal, que enfrentándose al ius puniendi del Estado, debe tener resguardadas, garantizadas y protegidas sus libertades, lo contrario sería desconocer el carácter garantista del Derecho Penal y la Criminología de los derechos humanos, considerándose el respeto a los mismos en la Ley Penal, en los términos de la función de los derechos humanos, negativa por los límites de la intervención penal, y positiva con definición del objeto posible, pero no necesario, de la tutela penal.


Para darle aplicación correcta a los sustentos de la criminología crítica, es necesario asumir los principios de legalidad, taxatividad, irretroactividad, supremacía de la ley penal sustantiva, representación popular, respuesta no contingente, proporcionalidad abstracta, humanidad, idoneidad, subsidiaridad, proporcionalidad concreta (o adecuación al costo social), implementabilidad administrativa de la ley penal, respeto a las autonomías culturales, imputación personal o de responsabilidad, responsabilidad por el acto, no al Derecho Penal de Autor y principio de la exigibilidad social de otro comportamiento (Aniyar de Castro, 2010).


Es por ello que la jurista ante citada explica que estos principios buscan resguardar los derechos humanos de manera que exista respeto, libertad, igualdad y justicia para que se sienta en la posibilidad de actuar bajo el cuidado de las leyes. En ese mismo orden de ideas, precisa los principios extrasistémicos de descriminalización como la no intervención útil, la privatización de los conflictos, de la politización de los conflictos, la construcción alternativa de los conflictos y los problemas sociales, el principio de conservación de las garantías formales, de la sustracción metodológica de los conceptos de delito y pena, el principio general de prevención y el principio de la articulación autónoma de los conflictos y las necesidades reales.


El cúmulo de principios (intrasistémicos y extrasistémicos), son de contenido amplio, y deben fungir como el límite al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado (función negativa) y por otra parte, propender a la definición del objeto posible, pero no necesario, de la tutela penal (función positiva). Pero tal postura del pensamiento criminológico, teóricamente deviene en un estado ideal, esto es, el respeto absoluto de las libertades, sin embargo, Aniyar de Castro (2010, p.110) destaca que:


Hoy en día se hace como nunca emergente la necesidad de refrescar el pasado y el presente del pensamiento criminológico y su relación con la ampliación, la reproducción y la ratificación de la voluntad humanística que debe tener todo pensamiento progresivo, frente a la negación o limitación de derechos humanos. Estamos padeciendo una circunstancia histórica regresiva que podríamos denominar como contrarreforma humanística…


De lo esbozado ut supra, indefectiblemente se colige que el pensamiento criminológico, ha involucionado por ello, Aniyar de Castro (2010), lo denomina contrarreforma humanística, y como se advirtió anteriormente, existe regresión pretendida en el tiempo, de conceptos, teorías, elementos, factores, propios de planteamientos políticos, criminológicos, sociológicos, axiológicos, éticos, ontológicos, pragmáticos y sociales de escuelas y posturas necesarios para establecer el estado del arte de la Criminología, es decir, sólo a los fines de poder entender históricamente el problema delictivo desde la perspectiva criminológica, sin pretender descontextualizar los postulados, teoremas y posturas asumidas por sus principales exponentes, porque de lo contrario, sucedería lo que ocurre en los momentos actuales de la evolución de la Criminología, que se tergiversa su función y por ende, se desnaturaliza su aplicación.


Los aportes teóricos planteados, sirven de fundamento para afirmar que el desiderátum de la Criminología Crítica enmarcada en la concepción de los derechos humanos, es lograr la efectiva protección de los mismos, aunado a que sean mecanismos autónomos para lograr limitar efectivamente, el ejercicio abusivo del ius puniendi por parte del Estado, que practica detenciones como sucedió durante la pandemia, lo cual resultaron a veces arbitrarias e injustas.


Es necesario recalcar, que el actuar subjudice, constituye involución, retroceso, regresión y en todo caso, la antítesis de la Criminología Crítica fundada en la protección de los derechos humanos, por lo que se deduce que ello, resulta inaplicable en la realidad, por cuanto su naturaleza lesionadora de estos, impone que no deba ser aplicado en el proceso penal latino americano, y permitir lo contrario, significaría aceptar que el proceso de regresionismo penal y criminológico, continúe proliferándose en el tiempo, produciéndose con ello, la pérdida forzosa del conglomerado de derechos, incluso fundamentales y básicos, propios del ser humano, reivindicando la dignidad humana consagrada constitucionalmente.


Concretamente se puede afirmar, que al realizar detenciones para procesar personas sin determinar su participación en un hecho delictivo, se le está negando la posibilidad de que la Criminología Crítica fundamentada en la teoría de los derechos humanos y el garantismo penal, alcancen sus objetivos, en el marco del proceso penal, lo que redundaría precisamente, en la continua e indetenible instauración de la justicia penal deshumanizada, toda vez, que con el instituto procesal sub examine, se pretende desligar el proceso penal de la persona humana, es decir, sugiere una objetividad totalmente separada del ser humano, cuando ello es contrario a la dignidad humana, el principio de la progresividad y no discriminación.



Pandemia por efectos del Covid-19


En el 2020, la situación de salud mundial fue un caos, producto de la pandemia del nuevo coronavirus conocido como SARS-CoV-2, causante de la enfermedad Covid-19, el cual se ha convertido en una de las peores, en los últimos 100 años según lo reporto la OMS (2020) que, desde el primer reporte realizado por China, en diciembre de 2019, reflejaba más de dos millones de casos confirmados y cerca de 130.000 muertos en 185 países, sin que se dieran señales de que la situación esté menguando.


Como lo expresa Barmaimon (2020), el virus fue presuntamente originado en la ciudad de Wuhan, en el centro de China, el foco se trasladó luego a Europa, y ahora está golpeando con más fuerzas a los Estados Unidos y continuó expandiéndose por el mundo, con nuevos casos de contagios y víctimas fatales, principalmente en Europa y Estados Unidos. Los Gobiernos desplegaron medidas más drásticas, para intentar frenar el avance de la cepa, para una temprana detección que ayudara a frenar la propagación. Además, la OMS, declaró al coronavirus como una pandemia.


El coronavirus se siguió propagando por todo el mundo al tiempo que gobiernos y personal sanitario se esforzaron por aplanar la curva de contagios. Por ello, la OMS apuntó que cerca de un 80% de los contagiados, presentaban síntomas leves o incluso inexistentes. Pero una minoría, desarrolla covid-19 (la enfermedad causada por el coronavirus), en sus formas más graves, como tos y fiebre por cuanto el SARS-Cov-2, causante de la enfermedad covid-19, infecta los pulmones, manifestando síntomas principales como cansancio, fiebre y una tos seca prolongada que puede llevar a una falta de aliento, que a menudo se describe como una intensa presión en el pecho, dificultad para respirar, o sensación de ahogo. Esto, puede acalorar a la persona o sentir frío o escalofríos. También se ha reportado dolor de garganta, dolor de cabeza y diarrea; así como pérdida de olfato y gusto, aunque la OMS, no incluye esto último, en su lista oficial de síntomas de covid-19.


Al observar según distintas notificaciones recibidas por la OMS (2020) brotes en restaurantes, ensayos de coros, clases de gimnasia, clubes nocturnos, oficinas y lugares de culto en los se reunían grupos grandes de personas, con frecuencia en lugares interiores abarrotados en los que se suele hablar en voz alta, gritar, resoplar o cantar, por cuanto, los riesgos de contagio con el virus de la Covid-19, son más altos en espacios abarrotados e insuficientemente ventilados en los que las personas infectadas pasan mucho tiempo juntas y muy cerca unas de otras. Al parecer, en esos entornos el virus se propagaba con mayor facilidad por medio de gotículas respiratorias o aerosoles, por lo que era aún más importante adoptar precauciones y precisar normas para evitar el contagio y la propagación.



METODOLOGÍA


El desarrollo de este estudio está enmarcado dentro de los estudios documentales, dirigidos a analizar los postulados y opiniones de expertos en el área tratada, por lo cual se procedió a la revisión bibliográfica que permitiera encontrar sustento a la realidad que se presenta, con base en situaciones experimentadas, realizando fichaje de los aspectos encontrados, para luego proceder al análisis de contenido desde el método hermenéutico jurídico, tomando en cuenta lo establecido en artículos a nivel nacional e internacional, el Código Penal (2000), lo expuesto en la reforma Penal Internacional (2020), los libros de Aniyar de Castro (1977, 2010), así como la posición de quienes han escrito con respecto a lo que se quiere demostrar en este estudio al analizar la pervivencia del positivismo criminológico en el marco de la pandemia por efectos del Covid-19


Análisis de la situación durante la pandemia en cuanto a los derechos humanos


Al asumir los planteamientos supra descritos y a la vez, ubicándose en el contexto de la pandemia por efectos del Covid-19, según lo indican estudios desarrollados durante el año 2020 y 2021, comentan que “generó desafíos en los departamentos de policía en un contexto de emergencia sanitaria que cambió las interacciones sociales y las actividades cotidianas en todas las sociedades del mundo” (Laufs y Waseen, 2020). De igual manera, en la región de América y el Caribe, las policías afrontaron una sobrecarga en las tareas asignadas por cada gobierno en la emergencia sanitaria y ello fue más desafiante en la región comparada con otros continentes, pues los niveles de criminalidad son altos en toda América en contraste con otros países del mundo. (Alvarado et al., 2020).


En particular, la situación experimentada por la pandemia de la Covid 19, implicó que durante la cuarentena, las personas tenían prohibidas ciertas acciones al estar en cuarentena, como el libre tránsito por el país, debían estar en estricto resguardo en sus hogares, pero es el caso, que se dieron escenarios donde se realizaron fiestas clandestinas y/o a salir a hacer diversas actividades, laborales o de esparcimiento, generaron consecuencias graves, al producirse detenciones a la orden de día, tal como lo expresó Saab (Ministerio Público, 2020) en el caso de Venezuela, cuando una persona incumplía la norma con la cual se pretendía el resguardo de la salud al evitar contagios (OMS, 2020).


Al respecto, es importante resaltar que lo referido a penal es una materia de reserva legal, es decir, corresponde al Poder Legislativo y, en consecuencia, el Ejecutivo no puede crear normas penales, que incluyen delitos o faltas según explican Santacruz y Calzadilla (2020) quienes manifiestan que el señalamiento del Fiscal General Saab, en su declaración pública acerca de la criminalización inconstitucional e ilegal en el marco de la emergencia vinculada al Covid-19, haciendo uso excesivo del derecho penal, esta opuesto a los principios de mínima intervención y subsidiariedad, principios propios de un derecho penal garantista en un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual se evidencia que actos como estos, indican un retroceso en cuanto a darle la opción a la persona de demostrar su posición de inocencia, sin tener que llegar al extremo punitivo, como sucedió, afectándose los derechos humanos de estas personas.


Dichas acciones, incluidos los bloqueos, las prohibiciones de viaje y las reglas de distanciamiento social, a menudo son controladas y aplicadas por la policía, lo que crea por un lado, “una demanda de servicio adicional para las agencias de aplicación de la ley”, tal como se evidenció en el estudio de Laufs y Waseen (2020, p.16) y por otra parte, afectó el normal desenvolvimiento de los ciudadanos quienes se sintieron presionados mucho más por los decretos presidenciales establecidos como medidas de control y para imponer miedo en la colectividad.


Ahora bien en ese contexto de pandemia, los procesos se obstaculizaron, fueron limitados, al suponer que todos los ciudadanos debían cuidarse, por tanto, los funcionarios públicos encargados de las acciones judiciales, también tuvieron que respetar la cuarentena, todo esto trajo como consecuencia que tal vez una persona fuera detenida y su procedimiento judicial no siguiera su curso regular o no se hiciera con la celeridad debida, debiendo quedar recluido junto con otras personas que habían cometido delito, por ello, las prácticas y respuestas que resultan en la criminalización de comunidades y civiles afectados por un virus, como el Covid-19, obstaculizan los esfuerzos de contención y perjudican el cumplimiento público, lo que genera resistencia contra la policía (Laufs y Waseen, 2020).


Frente a la crisis provocada por el Covid-19, los gobiernos de Chile y Argentina adoptaron medidas de aislamiento social preventivo y cuarentenas que obligaron a restringir el libre movimiento y circulación de las personas, con el objetivo de controlar y prevenir la propagación del virus. Si bien el camino normativo para adoptar estos mecanismos varió en cada país, ambos gobiernos coincidieron en el uso de amenazas y sanciones penales para hacerlas cumplir (Espacio Público, 2021), por lo cual, esta actuación debía ser sometida a análisis por cuanto su implementación y la implementación y la incidencia que esta medida tuvo en términos de afectación de los derechos a la libertad, igualdad y discriminación sobre la población en general y los grupos más vulnerables.


Además, se consideró, que la práctica desmedida de detenciones de forma continua, constituye un retroceso formal y sustancial del pensamiento criminológico, analizándose en estos momentos de pandemia al observar personas fuera de su hogar, o en todo caso transitando por lugares no habilitados, o en otros escenarios por presentar características físicas (propias del ser humano) o por presentar algún síntoma (siendo el más notable la tos o la dificultad para respirar), automáticamente lo detenían por estar violentando normas atinentes a la protección general de la salud, máxime, cuando se presume ‘la certeza’ de estar contagiado con Covid-19, lo cual como lo expone la organización Reforma Penal Internacional (2020, p.15), dio paso a:


La criminalización de las personas por romper la cuarentena, así como otras medidas orientadas a proteger a la sociedad de la propagación del Covid-19, podrían llevar a la criminalización de conductas debido al status socioeconómico de dichas personas- en otras palabras, las sociedades podrían castigar a los miembros más pobres de la sociedad, por tratar de proveer lo necesario para sus familias.


Posición que indica la manera de tratar a quienes incumplen la cuarentena, posiblemente con distintas razones, válidas algunas y otras no, sin determinar en ningún caso que este acto deba ser tratado como un delito, pero en muchos países en un principio fue considerado algo malo, de allí que muchas personas infectadas no comunicaban su situación para no ser tratados como delincuentes.


La práctica ha impuesto el procurarle un tratamiento en un hospital, como si se tratara de una persona considerada responsable penalmente y por ende, culpable de su situación dejando de ser persona de interés para sus familiares y pasaba a ser posesión del Estado, hecho que afectó demasiado a la gente, su seguridad, su deseo de ser ayudado, aunado al comportamiento de muchos funcionarios ante esto, que era tal o peor que si trataran con un delincuente.


Al respecto, Skinner-Thompson, docente de la Universidad de Colorado e investigador en temas de derecho constitucional y derechos civiles, en diálogo con El Espectador, demuestra que la criminalización de una epidemia puede tener efectos contraproducentes, porque el recurrir al derecho penal hace que se oculte el panorama real de la enfermedad. Y, por otro, porque se estigmatiza a los portadores del virus, lo que es caldo de cultivo para que se profundice la desinformación y se haga más difícil el acceso a salud para las personas enfermas, entre otras consecuencias (Durán y Morales, El Espectador, 2020).


Además que muchos de ellos, aprovecharon la circunstancia dada para abusar de los otros y cometer sus fechorías, tomando la oportunidad que los cuerpos policiales estaban realizando labores relacionadas con los requerimientos de la cuarentena establecida a nivel mundial, y sabiendo que eran menos asediados, tuvieron sus momentos para seguir delinquiendo, de hecho, se produjeron vandalismos, afectando negocios y diversos lugares que fueron cerrados a causa de la cuarentena, lo cual sucedió en cualquier espacio geográfico.


No obstante lo anterior, unos tantos aprovecharon la coyuntura del momento con la pandemia, otros, sin tener motivo mayor, fueron detenidos y a la vez, tratados como delincuentes, es aquí donde podría interpretarse sin lugar a dudas, que hay involución en lo que respecta a la Criminología, ya que, tal descripción delictiva supone la concepción del delincuente como persona, es decir, no se toma en consideración las circunstancias que rodean al caso concreto, sino el simple hecho que esté infringiendo las medidas de bioseguridad o por transitar durante el toque de queda, aclarando, que con esto se está retomando la idea del positivismo criminológico, sin permitir en estos casos que el Tribunal, considere de forma integral las particularidades del asunto.


Al respecto de Venezuela, Santacruz y Calzadilla (2020, p.4) expresan que “La aplicación del decreto ha avanzado aceleradamente hacia la criminalización de las personas que: incumplan el decreto “presidencial” y otras órdenes emanadas del poder ejecutivo de varios municipios, y que contagien a otros o estén relacionados a situaciones de contagio”, vulnerándose el principio de legalidad, base del estado constitucional de derecho, que no puede ser restringido en el marco de los estados de excepción, de conformidad con los pactos y tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República.


Y además, se escuchan recomendaciones ligeras sobre bajo cuáles tipos penales deben ser juzgadas las personas por el contagio del virus, que van desde la falta contemplada en el artículo 483 del Código Penal (2000) hasta el delito de lesiones intencionales y culposas, lo que hace pensar que se está hablando de un uso excesivo del derecho penal, incumpliéndose así, entre otros, los principios de mínima intervención y subsidiariedad, propios igualmente de un estado constitucional de derecho en el que se entiende la importancia de limitar el poder del Estado frente al ciudadano.


Los sucesos planteados indican tal como lo afirman Santacruz y Calzadilla (2020, p.4) “que las acciones penales emprendidas contra personas que han participado en reuniones o actividades grupales durante la cuarentena atentan contra los DDHHs, ya que se les está tratando penalmente frente a hechos que no están contemplados como delitos en el marco jurídico venezolano”, lo cual evidencia, el quiebre del Estado Constitucional de Derecho y violaciones graves de derechos humanos, criminalizando las acciones sin tomar en cuenta que la violación al Decreto Presidencial no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico.


También, ocurrió que las personas fueron ingresadas de forma indiscriminada con otros ciudadanos que habían cometido distintos tipos de delitos, catalogados como graves o muy graves, de tal manera que dentro del centro de reclusión, también se pudieron afectar bienes jurídicos como la vida, la seguridad y la salud, toda vez, que estuvieron expuestos al ser vulnerables frente a un eventual contagio, además, que en el tiempo transcurrido, perfectamente se pudo generar entre las personas recluidas, la transmisión de conocimientos, experiencias y consejos acerca de la forma de cometer hechos delictivos y además, perfeccionar técnicas delincuenciales, lo cual indica que:


Las detenciones e imputaciones penales que están realizando los cuerpos de seguridad del Estado basándose en el decreto de Emergencia Nacional, emitido por el gobierno de Nicolás Maduro el 13 de marzo y prorrogado por 30 días adicionales el 13 de abril, contravienen las disposiciones legales y evidencian que se está avanzando hacia la criminalización de las personas que puedan portar el nuevo coronavirus o difundir información u omitirla sobre el mismo, acciones que estarían siendo utilizadas con fines políticos para atacar a la disidencia política (Carrillo, abril 28, 2020, Tal Cual).


Esta situación experimentada en Venezuela (como sucedió también en otros espacios latinoamericanos) en tiempos de pandemia por efectos del Covid 19, indican irrespeto a los derechos humanos, puesto que las personas, quienes, en muchos casos al ser detenidos por encontrarse fuera de su hogar durante la cuarentena, eran detenidos y tratados como delincuentes, criminalizando su comportamiento sin tomarse en cuenta las razones que cada individuo en su caso, presentaban. En tal sentido, “Debido al carácter del virus y cómo se producen los contagios, agudizó la emergencia carcelaria que ya estaba presente en los centros penitenciarios representada en un alto hacinamiento que se sumó a la dificultad de ingresar más capturados y prevenir el contagio del Covid-19, según lo determinó el estudio de Vargas et al. (2020).


A propósito de lo referido anteriormente, es menester advertir que, tal y como ha quedado comprobado y expresa Carranza (2012), en el ámbito carcelario en Latinoamérica, en los sitios de reclusión no existe clasificación, sectorización o distribución de la población reclusa, es decir, personas que han cometido delitos graves, están recluidos en conjunto con personas involucradas en la presunta comisión de delitos leves o menos graves, es decir, homicidas, sicarios, secuestradores, extorsionadores, violadores, entre otros tantos sujetos activos de diversos tipos penales, pueden estar detenidos en el mismo lugar con personas contrabandistas, estafadoras, receptadoras o aprovechadoras, hurtadores, entre otros, esto quiere decir, que podían unifican criterios, aplican herramientas, ejecutando procesos, para obtener fines comunes, que es el desarrollo de la actividad delictiva, de allí que “La virtualización generó nuevos mecanismos de comunicación entre criminales, con el objetivo de sostener las economías ilegales” (Vargas et al. 2020, p. 16).


Tal hecho se manifestó en tiempo de pandemia, y por ello, la “congestión penitenciaria afectó la gestión judicial; es decir, la ausencia de espacio o cupos en las cárceles se convirtió en una limitante indicada por los actores judiciales (jueces o fiscales) en el momento de aplicar una decisión judicial privativa de la libertad. (Vargas et al. 2020, p. 16), y en el caso de caer detenido, en la cárcel, como se sabe, el efecto del aprendizaje de esos modelos comportamentales suele ser irreversible, en tanto sus protagonistas están imbricados en una relación personal directa, cara a cara, que se llega a asumir normal en estos espacios de reclusión, tomándose muchas veces como mecanismo de defensa tener que enfrentarse a otros para protegerse, para no parecer débil y sumiso, es una situación de supervivencia, donde lo que se tenga que hacer por mantener la vida, es válido, y aunque no se ha cometido un delito, la persona podía llegar a delinquir en defensa de sus derechos, al estar en reclusión, por eso es una premisa que cuando una persona entra en la cárcel, observa tantas cosas y debe hacer otras para sobrevivir, que cuando sale de ella, es otra persona, en muchos casos, deja de ser correcta, se supone que lo aprendido, le enseñó hechos que no deben hacerse.


Es lamentable, que la Criminología involucione a tal punto que se permita retomar conceptos que se creían superados con los aportes de las tendencias modernas y postmodernas del pensamiento criminológico, ya que se está retornando al positivismo criminológico, sin considerar la voluntad del sujeto, el individuo de forma integral, las circunstancias particulares del caso concreto, ni los elementos de convicción, sino, simplemente desde una visión legalista a ultranza, se aplica la detención, afectando con ello el derecho constitucional a la libertad personal, entre otros.


Es lamentable, que la Criminología involucione a tal punto que se permita retomar conceptos que se creían superados con los aportes de las tendencias modernas y postmodernas del pensamiento criminológico, ya que se está retornando al positivismo criminológico, sin considerar la voluntad del sujeto, el individuo de forma integral, las circunstancias particulares del caso concreto, ni los elementos de convicción, sino, simplemente desde una visión legalista a ultranza, se aplica la detención, afectando con ello el derecho constitucional a la libertad personal, entre otros.


En efecto, se evidencia que hay un pretendido retroceso, que redunda en la involución del saber criminológico, donde situaciones, características, fundamentos, teóricos, axiológicos, políticos, sociales, sociológicos y epistemológicos, que han sido superados, intentan en la postmodernidad postrarse nuevamente en el estudio que explica el fenómeno criminal, intentando realizar una mixtura entre posturas criminológicas superadas, que solo deben ser empleadas como marco referencial, sin pretender descontextualizarlas, de lo contrario sucedería, lo que ocurre en la conformación evolutiva de la Criminología, que lejos de ser favorable, la misma representa indiscutiblemente un retroceso, al pretender aplicar las tendencias teóricas superadas.



CONCLUSIONES


Luego de haber desarrollado y planteado la investigación propuesta, se llegó a establecer el siguiente cúmulo de conclusiones: El positivismo criminológico como modelo penal-criminológico ha pervivido en tiempo y espacio, siendo que la pandemia por efectos del Covid-19 ha fungido como ente catalizador de tal concepción teórica, conjuntamente con el fenómeno migratorio y la alta tasa de desempleo, se erigen para el favorecimiento de conductas criminales, dado el hecho que la persona, muy especialmente los jóvenes, tienen mayores dificultades para trabajar en vista que las empresas detuvieron o terminaron permanentemente sus operaciones y como consecuencia de ello, realizaron despidos masivos de personas que dependían exclusivamente de su sueldo, llevando en otros casos al desarrollo de trabajos remotos o realizados bajo la figura del teletrabajo, contando con un grupo reducido de su personal.


El Estado, a través del ejercicio abusivo del ius puniendi, ratifica su poderío, conjuntamente con la implementación de sanciones de índole penal, sin que medie una revisión pormenorizada de elementos de convicción o la determinación de la participación en la comisión de hechos delictivos, produciendo con ello, transgresión de derechos, principios y garantías, desvirtuando así, corrientes criminológicas postmodernas, tal es el caso de la Criminología Crítica, enmarcada en la concepción de los derechos humanos, cuestión que en tiempos de pandemia se ha acentuado.


Adicionalmente, se han retomado concepciones criminológicas superadas, tal es el caso del positivismo criminológico y más concretamente las nociones de peligrosismo penal y el Derecho Penal de autor, los cuales son perjudiciales para el garantismo penal y la Criminología Crítica enmarcada en la concepción de los derechos humanos, lo cual, supone una regresión profunda, frente al desarrollo del pensamiento penal-criminológico que ha experimentado la sociedad, con el transcurrir del tiempo.


En armonía con lo planteado, se tiene que el implementar la detención como figura emblemática de ratificación de la figura de poderío y dominación, para controlar los índices de contagio, aunado a las detenciones infundadas, sin que medie la comisión de un hecho delictivo, sin un análisis serio y pormenorizado de las circunstancias propias de los hechos que generaron la participación del detenido, es propio del sistema procesal penal de corte inquisitivo, íntimamente vinculado con un régimen gubernamental autocrático o con un sistema de gobierno totalitario, donde la protección de los derechos, principios y garantías, así como también, las relaciones sociales, pasan a un plano inferior, todo esto, con respecto al ejercicio abusivo del ius puniendi, lo cual, trae como consecuencias irremediables, violación a derechos, principios y garantías fundamentales prisionización y disgregación social.


Como corolario de todo lo expuesto, se puede considerar que todo lo acontecido en el marco del desarrollo de la pandemia por Covid-19, permite concluir en el ámbito de las detenciones sin fundamento formal y material, que se genera la pervivencia del positivismo criminológico, concretamente en lo vinculado con las nociones expuestas en el marco de la criminología positivista que estudia la sociedad, la teoría de la asociación diferencial, así como los factores relacionados con la misma que estudian al sujeto, contradiciendo postulados expuestos en el marco de la criminología crítica enmarcada en la concepción de los derechos humanos y en consecuencia, se produce una afectación directa con notoria involución en el plano de las conquistas logradas en las Ciencias Penales y Criminológicas.



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