Parejas de hecho y herencia, en virtud del artículo 77 de la constitución venezolana de 1999
Palabras clave:
Constitución Nacional, concubina, derecho sucesoral, concubinato, uniones de hecho.Resumen
La realidad del venezolano en muchos aspectos se vio trastocada tras el nacimiento de una nueva Carta Magna que, al entrar en vigencia en 1999, regula materias que jamás habían sido reguladas en algunas ocasiones y en lo que respecta a otras materias les otorga un viraje significativo a las mismas. El concubinato es una de estas realidades del acontecer nacional que, por primera vez, encuentra asidero en la Constitución Nacional de 1999 cuando la misma, en virtud de lo establecido en su artículo 77, equipara los efectos del concubinato con los del matrimonio legalmente constituido. Con el presente trabajo descriptivo analítico se pretende determinar si puede afirmarse que el o la concubina tendrá derecho a heredar de la persona con quien tenía un concubinato legalmente constituido, en virtud del artículo 77 de la Constitución Nacional que equipara los efectos jurídicos de ambas instituciones, o si se requiere de una legislación especial que regule la materia.